Frente al debate abierto en la sociedad argentina por la
existencia de proyectos de ley en tratamiento en el Congreso de la Nación
tendientes a la despenalización del aborto, esta Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba, en cumplimiento de su finalidad establecida en el
art. 3 inc. 3 de su Estatuto, de propender al perfeccionamiento de la
legislación del país, tiene el deber de pronunciarse sobre cuestiones que los
señores diputados y senadores de la Nación deberían tener en cuenta a la hora
de tomar una decisión tan trascendente:
En primer lugar no puede perderse de vista que, a partir de
la reforma de 1994, el orden constitucional argentino reconoce de manera
explícita y categórica que el niño por nacer es una persona humana y, como tal,
goza de todos los derechos fundamentales que el bloque de constitucionalidad
reconoce a todos los habitantes de la Nación.
Ello es así por imperio del art. 2 de la Ley 23.849 en
cuanto dispone que “con relación al art. 1° de la Convención sobre los Derechos
del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción
y hasta los 18 años de edad”. Esa norma
tiene jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 C.N., porque precisa
las “condiciones de vigencia” en nuestro país de la mencionada convención[i].
También halla fundamento aquella afirmación en muchas otras
normas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y en el
art. 75 inc. 23 C.N., que impone al Congreso el deber de establecer un régimen
de protección, no sólo de la madre embarazada, sino también “del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental”, ya que esta norma pone de manifiesto que durante el
embarazo, es decir desde la concepción y hasta el nacimiento, hay dos sujetos
que tutela el orden constitucional: la madre y el niño.
El constituyente reformador no hizo otra cosa que incorporar
al texto de la Constitución formal un principio jurídico que ya estaba presente
desde hacía más de un siglo en la constitución real. En efecto, sin perjuicio de algunos
precedentes europeos[ii], el
reconocimiento completo e integrativo de la persona física, capaz de subsumir
en forma unitaria la vida humana en si misma considerada y sin solución de
continuidad desde la “fecundación” hasta la “muerte”, mediante el instituto
técnico-legal de la personalidad, es mérito del Derecho Privado Latinoamericano
del siglo XIX[iii].
Esta idea que el nasciturus durante su gestación reviste una
esencialidad actual y no meramente potencial -que constituyó uno de los más
grandes avances de la cultura de su tiempo- está en el Esboço de Freitas[iv], pero
fue Dalmacio Vélez Sársfield quien la transformó en ley escrita en su Código
Civil cuyo texto se mantiene en el art. 19 del Código Civil y Comercial hoy
vigente y ha sido y es uno de los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico argentino en todas las materias
que lo integran.
No se puede, sin atentar contra la dignidad humana,
legitimar la privación de la vida de un niño por nacer invocando como
“intereses preponderantes” la autonomía personal o la libre disposición del
propio cuerpo, cuando lo que confronta con esos intereses de la madre es nada
menos que la vida de una persona; más concretamente de un niño, cuyo interés
superior ha de ser atendido como condición primordial según el mandato
constitucional del art. 3 inc. 1° C.D.N., cuya reglamentación (art. 3 in fine
de la Ley 26.061) dispone que deben siempre prevalecer los derechos del niño en
caso de conflicto con los de otra persona.
Por otra parte, el Estado Argentino tiene el mandato
constitucional de reconocerle al niño
por nacer –entre otros muchos- el derecho a la vida y garantizarle su
supervivencia y desarrollo (Art. 6 C.D.N.), con mayor razón si fuere mental o físicamente impedido (art. 23 C.D.N.),
de prestarle atención sanitaria prenatal (art. 24 inc. d C.D.N.) y la
protección y cuidado necesarios para su bienestar (art. 3 inc. 2 C.D.N.), a
cuyo fin debe adoptar “todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole” (art. 4 C.D.N.).
Esas conclusiones jurídicas tienen correspondencia con las
que aportan las ciencias médicas. En
efecto, un estudio efectuado por la Academia de Medicina de Córdoba”[v], en
sentido coincidente con la reciente declaración de la Academia Nacional de
Medicina[vi],
sostiene que el ”embrión humano es un todo singular, constitutivamente distinto
de la madre y dotado de una autonomía propia para su desarrollo y agrega
que “el cigoto se desarrolla enteramente
por virtud propia, en cuanto su actividad molecular y celular son guiadas por
la información de su propio genoma” . De allí que podemos considerar como una
verdad científica de evidencia universal, que existe un único, exclusivo,
indivisible, continuo e ininterrumpido proceso vital que comienza en la fecundación
y concluye al momento de la muerte, sin que medien diferencias esenciales según
el estado de evolución del mismo en las diversas etapas de su desarrollo
existencial. En consecuencia,
privilegiar de cualquier modo otro derecho o interés por sobre los del niño por
nacer, en especial su derecho a vivir, será una afrenta a la Constitución que,
según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe interpretarse armonizando
sus normas de manera que no se destruyan entre ellas (Fallos 1:300; 240:319) y
evitando que la tutela de un derecho implique la supresión lisa y llana de otro
(Fallos 264:416).
La problemática, ciertamente grave y preocupante, a la que
los proyectos aludidos pretenden dar respuesta, no debiera encararse con leyes
que prescindan sin más del derecho a la vida de los niños por nacer, porque eso
lesionaría la esencia del sistema de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Nacional. Ello así porque el derecho a la vida es “el primer
derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva”
(C.S.J.N., Fallos 302:1284) y, sobre todo, porque se trata aquí de un derecho
cuyo titular es un niño y, por ende, ha de gozar de una protección preferente
de parte del Estado (art. 75 inc. 23 C.N.) que está obligado a atender
prioritariamente su interés superior (art. 3 inc. 1 C.D.N.).
La solución que se ajusta a la Constitución, es dar acabado
cumplimiento al mandato del inciso 23 del art. 75 estableciendo el régimen de
seguridad social especial e integral que proteja al niño y brinde a su madre
toda la asistencia de cualquier naturaleza que sea necesaria. Esa norma es claramente aplicable a todos
estos casos porque, cada vez que estemos ante una madre que piensa en la
posibilidad de abortar, estaremos también ante un niño en situación de
desamparo.
[i] El debate
en el seno de la Convención Constituyente de 1994 con relación a esta norma no
deja lugar a dudas que la expresión “en las condiciones de su vigencia” se
incluyó en el inciso 22 del art. 75, teniendo en vista especialmente el art. 2
de la Ley 23.849. Así surge del Diario
de Sesiones, correspondiente a las reuniones 22ª y 23ª de la 3ª Sesión
Ordinaria. En especial en las
expresiones de los convencionales Barra (pag. 2892), Peña (pag. 2874 y sgte. y
pag. 2881), Cornet (pag. 2900), Pardo (pag. 2907 y sgtes.) Courel (pag. 2912),
Iturraspe (pag. 2946), Méndez (pag. 2955 y sgtes., Pose (pag. 2958), Robles
(pag. 2992) y Schiuma (pag.3002).
[ii] Código
Civil y Prusia y otros que siguieron su influencia.
[iii] PALMERO
Juan Carlos: “Unidad del Derecho Privado Latinoamericano”, publicado en la
Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Nº 111, año
1986, Pág. 383.
[iv] FREITAS
A. J.: “Código Civil – Proyecto”, traducido por Arturo Pons, Editorial
“Imprenta “El Hogar y la Escuela”, Bs. As. 1900, Cap. III., Parágrafo 1, “Del
principio de la existencia visible de las personas”; 1º “ De la existencia
antes del nacimiento”, Art. 221, Pág. 137. Dice el precepto fuente de nuestro
Art. 63: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia visible
de las personas y antes de su nacimiento ellas pueden adquirir algunos derechos
como si ya hubiesen nacido.”
[v] Academia
de Medicina de Córdoba. Dictamen suscripto por los Académicos de Número Profs.
Dres. Zenón Sfaello, Carlos Rezzonico y José Antonio Sarría.
[vi] Academia
Nacional de Medicina, declaración dada
en Buenos Aires el 22 de marzo de 2018 titulada “La Academia Nacional de
Medicina en Defensa de la Vida”.
1 comentario:
Totalmente de acuerdo con el comunicado de la prestigiosa academia. Es que simplemente la idea de matar a la vida humana que hay en el vientre de la madre, es un crimen tan salvaje, tan fuera de toda conciencia, tan terrible en sus que resulta que si la muerte de un niño concebido en el vientre de su madre puede, un ser indefenso e inocente de toda inocencia, puede ser asesinado, si este crimen se permitiera, ¿que crimen podría ser negado?
Publicar un comentario